Referencia: 11001-02-03-000-2014-01452-00
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).
AC4046-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2014-01452-00
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá y Once de Familia de Oralidad de Cali, para conocer del proceso de petición de herencia promovido por F….. M….. Z…. C…… contra A……… y A…… M…… Z…… C…….
1. ANTECEDENTES
1. La demanda fue dirigida a los juzgados de familia de esta metrópoli, según el acápite competencia, en lo pertinente, por corresponder al lugar de último domicilio del causante y al de ubicación de los bienes.
2. Efectuado el reparto, la primera autoridad judicial citada, mediante auto de 9 de mayo de 2014, a partir de la afirmación de la demandante sobre que las convocadas residían en Cali, Valle, rechazó el libelo y ordenó remitirlo a sus homólogos de esa ciudad, al considerar improcedente fijar competencia por el “(…) último domicilio del causante, la cuantía y los bienes relictos (…)”.
3. Recibidas las diligencias, el otro juzgado involucrado hizo lo propio, argumentando que como para el efecto concurrían los fueros personal y real, inclinada la actora por este último, la elección debía respetarse.
4. Lo expuesto explica el tránsito del proceso por esta Corporación, pues es la llamada a dirimir el enfrentamiento.
2. CONSIDERACIONES
1. Cuando para determinar competencia territorial existen fueros concurrentes, la ley defiere la elección al demandante. De ahí que materializada esa facultad, el juez escogido no puede, en línea de principio, rehusarla, por cuanto la posibilidad de objetarla, el ordenamiento también lo reserva al extremo pasivo, so pena de saneamiento.
2. Ejercitadas acciones vinculadas con derechos reales, el de herencia es uno de ellos (artículo 655, inciso 2 del Código Civil), el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, posibilita demandar ante la autoridad judicial del “(…) domicilio del demandado (…)”, numeral 1, o del “(…) lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)”, numeral 9.
Esto, porque los derechos reales, al decir de la Corte:
“(…) originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real y, por ello, tratándose del derecho real de herencia y de la acción real de petición de herencia, para la determinación de la competencia es aplicable el fuero concurrente alternativo a elección del demandante previsto en el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Los fueros, personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, y real, entonces, son los que, a elección del demandante, determinan la competencia territorial en acciones de petición de herencia.
3. En el caso, frente a lo expuesto, es cierto, ningún papel juega el último domicilio del causante, pero sí el lugar de ubicación de los bienes.
Ahora, si la demandante se dirigió al juez de este último, pues el domicilio de las demandadas lo afirmó radicado en otra ciudad, significa, en la elección de la competencia territorial se inclinó por el fuero real.
4. En ese orden, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, no es el llamado a conocer del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, anduvo equivocado al rehusar la competencia y como consecuencia ordena devolverle las diligencias, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
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